Newsletter informativo. Fiscal y Empresa Familiar. Octubre

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IRPF.  El Tribunal Supremo concluye que no pueden computarse pérdidas fiscales en las transmisiones lucrativas por causa de donación

 Tribunal Supremo. Resumen Sentencia de 12 de abril de 2024

La Ley IRPF considera a las donaciones como alteraciones patrimoniales en sede del donante y, por tanto, éstas debe tributar como ganancia de patrimonial por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión del bien dado. Sin embargo, la normativa del IRPF establece que no se computarán las pérdidas patrimoniales debidas a las transmisiones lucrativas.

Por el contrario, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, consideró que en las donaciones cabe diferenciar dos tipos de pérdidas: (1) la "pérdida económica", es decir la que se produce al donante por la entrega del activo dado, (2) la "pérdida fiscal", que se produciría en caso de que el valor del activo dado fuera inferior al valor de adquisición para el donante.

El TSJ de Valencia considera en la sentencia que la limitación en el IRPF al cómputo de las pérdidas patrimoniales en donaciones sólo afecta a la “pérdida económica” y, por eso tanto, la posible “pérdida fiscal” que se pueda producir en una donación sí que debe computarse en el IRPF del donante.

 Pese a esta interpretación del TSJV, el Tribunal Supremo anula la sentencia recurrida y concluye que, en una donación, no es posible computar en la base imponible del IRPF del donante ni la "pérdida económica", ni la posible "pérdida fiscal" , aplicando un criterio literal de la norma de IRPF y por tanto, continuará sin ser deducible.

 

Impuesto sobre Sociedades.  La Dirección General de Tributos mantiene su criterio: las deducciones de I+D+i solo se pueden consignar en la autoliquidación correspondiente al ejercicio de su generación.

 

La Dirección General de Tributos niega la posibilidad de consignar la deducción por I+D+*it en un ejercicio posterior al de su generación. Confirma así la continuidad del cambio de criterio realizado a sus consultas V1510-22 y V1511-22, que excluyó la posibilidad de consignar las deducciones en una autoliquidación posterior al ejercicio en que se produjeron los gastos que generaron el derecho a la deducción

 Justo es decir que este criterio se confronta con la resolución del *TEAC y la *STS del Tribunal Supremo de 24-10-23 que habían avalado la posibilidad de acreditar y aplicar las deducciones de I+D+i en autoliquidaciones de ejercicios posteriores a aquellos en que se produjeron los gastos generadores del derecho a la deducción. Veremos como acaba.

 

Impuestos Especiales. El Tribunal Supremo declara que es ilegal el tramo autonómico del impuesto sobre hidrocarburos

 

En tres sentencias recientes de septiembre el Alto Tribunal establece quienes pueden reclamar a Hacienda la devolución del impuesto sobre Hidrocarburos y las vías para solicitar la indemnización por los perjuicios derivados de su aplicación.

La resiente sentencia del Tribunal Supremo sobre el tramo autonómico del impuesto sobre hidrocarburos (*IEH), conocido como 'céntimo sanitario', concluye que las personas o entidades afectadas a quienes se los hubiera cobrado este tributo tienen derecho a la devolución de las cantidades que hubieran aportado indebidamente. El Supremo también ha recordado que durante los años 2013 al 2018, la Ley 38/1992 del 28 de diciembre, de impuestos especiales va facultado en las comunidades autónomas para el establecimiento de un tipo impositivo autonómico, posibilitando un impuesto diferenciado según el lugar donde se consumía el carburante

Además, el alto tribunal ha aclarado que la obligación de devolución corresponde a la comunidad autónoma donde se ingresaron las cuotas ilegales, aunque no fuera la destinataria final de estos importes, sin perjuicio de los ajustamientos internos entre Estado y comunidades autónomas.

 

Impuesto sobre Sociedades.  La Dirección General de Tributos mantiene su criterio: las deducciones de I+D+i solo se pueden consignar en la autoliquidación correspondiente al ejercicio de su generación.

La Dirección General de Tributos niega la posibilidad de consignar la deducción por I+D+*it en un ejercicio posterior al de su generación. Confirma así la continuidad del cambio de criterio realizado a sus consultas V1510-22 y V1511-22, que excluyó la posibilidad de consignar las deducciones en una autoliquidación posterior al ejercicio en que se produjeron los gastos que generaron el derecho a la deducción

 

Justo es decir que este criterio se confronta con la resolución del *TEAC y la *STS del Tribunal Supremo de 24-10-23 que habían avalado la posibilidad de acreditar y aplicar las deducciones de I+D+i en autoliquidaciones de ejercicios posteriores a aquellos en que se produjeron los gastos generadores del derecho a la deducción. Veremos como acaba.

 

 Empresa familiar. Préstamos socios-sociedad.

Es frecuente en el seno de la empresa familiar la existencia de relaciones económicas entre los socios y la sociedad, y de manera más concreta, de disposiciones financieras o préstamos entre ellos. En este sentido, tenemos que recordar que muchas veces y en determinados contextos el criterio de la Administración tributaria se de calificar estas operaciones como un rendimiento de capital mobiliario, por la cantidad total prestada, a integrar en la base imponible del IRPF del socio -y por tanto tributar-.

Este contexto, se suele producir cuando el socio recibe de la sociedad cantidades económicas o bien pagos de gastos personales del socio, y estas se reflejan en la contabilidad de la sociedad, normalmente a la cuenta 551 de cuenta corriente con socios y administradores, cuenta que está previsto para registrar operaciones transitorias y no saldos a largo plazo.  Así mismo, en la mayoría de ocasiones, hay la ausencia de constancia escrita del supuesto préstamo - por lo tanto, no constan elementos esenciales como el plazo de devolución, las garantías, interés etc- y de devoluciones significativas y constantes.

Por lo tanto, es recomendable que se documente y se liquide debidamente este tipo de operaciones, pactando unas condiciones de financiación y unos plazos razonables de devolución, a precios de mercado. Así mismo, recomendamos que se contabilice la operación como una operación a largo plazo -cuento 242-, y que se sea diligente con el cumplimiento del contenido del contrato.

 

Empresa familiar.  Consideración de los préstamos o líneas de créditos concedidos a filiales como activos afectos a la actividad. 

DGT. Consulta vinculando V3101/2023, de 28 de febrero de 2023

 La consultante es una persona física titular del 100% de las participaciones de una sociedad holding, dedicada a la tenencia y gestión de participaciones, contando con los recursos personales y materiales suficientes. La sociedad holding concede préstamos, remunerados según el mercado, a algunas de las entidades filiales en que participa.

La consultante plantea si los préstamos o líneas de crédito, remunerados a un tipo de interés de mercado, otorgados por la sociedad holding a sus participadas pueden considerarse activos necesarios y, por lo tanto, afectas a su actividad para la aplicación de la exención prevista en el artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991 de la IP, de la llamada “empresa familiar”.

La Administración Tributaria concluye que la valoración de la afectación a la actividad de los activos se tiene que basar en los criterios del IRPF, y no hay un criterio general que permita determinar la afectación de los activos por la naturaleza, sino que se tiene que evaluar caso por caso.

 

Empresa familiar.  El Tribunal Supremo consolida la doctrina sobre la acción de responsabilidad por los administradores por deudas sociales y la presunción de desequilibrio patrimonial ante la carencia de depósito de las cuentas anuales.

 Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, número 275/2024, de 27 de febrero de 2024

 El Tribunal Supremo reitera su reciente doctrina jurisprudencial en relación a la responsabilidad de los administradores sociales por deudas sociales del artículo 367 y siguientes de la Ley de Sociedad de Capital (*LSC):

 El Tribunal manifiesta que respecto del incumplimiento de la obligación de depósito de las cuentas anuales al Registro Mercantil, recuerda el criterio fijado varías sentencias previas, de acuerdo con las cuales si bien este incumplimiento no determina por sí solo la responsabilidad del administrador por deudas sociales, levadura de prueba en contrario, se presume que: (1) la sociedad está incursa en causa de disolución por pérdidas cuando no se han depositado sus cuentas y hayan indicios de su situación deficitaria -como el cierre de facto y el impago generalizado de deudas-, y (2) las deudas reclamadas son posteriores a la causa de disolución. Dado estos supuestos procederá la acción de responsabilidad hacia los administradores.

 

Facturación electrónica 

Recordamos el calendario actual de los dos proyectos en materia de digitalización de la facturación.

1)     Facturación electrónica obligatoria para operaciones B2B

La entrada en vigor de la obligación de facturación electrónica, establecida por la Ley 18/22 queda supeditada a la aprobación y la publicación de su desarrollo reglamentario, de la siguiente forma:

 Para los empresarios y profesionales con facturación anual sea superior a ocho millones de euros, en el año de publicarse el Reglamento.

Por el resto de empresarios o profesionales a los dos años de publicar el Reglamento.

La fecha de aprobación del Reglamento resulta clave para determinar la fecha exacta de entrada en vigor de esta nueva obligación y en este caso, todavía no hay una previsión a corto plazo.

 2)     Requisitos de los sistemas y programas de facturación y sistema *Verifactu.

 En este caso, el Reglamento sobre los requisitos que tendrá que cumplir los sistemas y programas informáticos de facturación sí que se va por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre. A pesar de todo, la Orden Ministerial que tiene que regular las especificaciones técnicas sigue pendiente de aprobación.

 La entrada en vigor -establecida al Reglamento- de esta nueva obligación es diferente en función de los sujetos a quienes impone obligaciones: (a) para los productores y comercializadores de software a los 9 meses desde la entrada en vigor de la orden ministerial y (b) para los usuarios del software a partir del 1 de julio del 2025.

 Si el retraso en la aprobación de la orden ministerial persiste y la aprobación de la misma se produce más allá del 1 de octubre de 2024, no resulta viable que la entrada en vigor para los usuarios sea el 1 de julio de 2025, dado que los 9 meses desde la aprobación de la orden de que disponen los productores y comercializadores de software para adaptar los programas finalizará con posterioridad a esta fecha. En consecuencia, todo parece apuntar que se tendrá que posponer la entrada en vigor para los usuarios de los sistemas y programas informáticos.

 




Colomer Arbulo

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